Hace casi una semana, la sede de la ANFP lució, en su entrada, candados, cadenas y un letrero decidor: “Clausurado”. La municipalidad de Peñalolén determinó el cierre del edificio en que se administra al fútbol chileno, en una decisión que indignó a Pablo Milad, quien las emprendió contra el edil, Miguel Concha. “El alcalde se arrancó... El alcalde viene a ejecutar algo, sin aviso. Es una persecución directa que es totalmente ilegal. Este no es un recinto comercial, es deportivo y educacional, por la INAF”, disparó el timonel.
“Han sido completamente arbitrarios. Nosotros vamos a hacer las acciones judiciales correspondientes. Pedimos un recurso de protección con respecto a esto”, anunció, evidentemente molesto frente a la imposibilidad de seguir ocupando todas las instalaciones, lo que incluye a las del Instituto Nacional del Fútbol.
“Funciona sin contar con la respectiva recepción definitiva”: el decreto municipal que clausuró la sede de la ANFP
El decreto Nº 2.100 del municipio en que se aloja el fastuoso edificio del fútbol nacional, al que tuvo acceso El Deportivo, deja claras las razones por las que se adoptó la decisión. Los dos primeros artículos constituyen, en definitiva, la resolución. “Declárase la inhabilidad de las edificaciones y dependencias que conforman el inmueble ubicado en Av. Quilín N°5635, comuna de Peñalolén, ocupado actualmente por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), RUT N° 70.081.200-6, al carecer de la recepción definitiva de obras exigida por la normativa urbanística para resguardar la seguridad y habitabilidad del recinto", consigna el primero.
“Ordénase la clausura inmediata del inmueble ubicado en Av. Quilín N°5635, comuna de Peñalolén, ocupado actualmente por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), RUT N° 70.081.200-6, por estar destinado a uso sin contar con la correspondiente recepción definitiva de obras y ejercer actividad sin patente municipal, en contravención a los artículos 145° y 161° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones", sostiene el segundo.
El cuarto solicitaba el auxilio de la fuerza pública ante la eventualidad de que se presentara oposición o resistencia. Aunque hubo presencia de Carabineros en el acto, no fue necesaria la intervención de la policía uniformada.
Las razones
Los dos primeros considerandos revelan las irregularidades. “Que, el Departamento de Inspección, mediante el Informe de fecha 19 de octubre de 2026, da cuenta que mediante fiscalización acredita de manera fehaciente que en recinto ubicado en Av. Quilín N° 5635, comuna de Peñalolén, se ejerce actividad de carácter comercial e institucional (oficina administrativa), constatando in situ que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) desarrolla sus actividades sin contar con la correspondiente patente municipal, motivo por el cual se cursó la citación N°186502 al Juzgado de Policía Local", estipula el primero.
“Que, adicionalmente, mediante la Denuncia N°175/1, de fecha 26 de octubre de 2026, la Dirección de Obras Municipales (DOM) da cuenta al Juzgado de Policía Local de Peñalolén, que el inmueble ubicado en Av. Quilín N° 5635, comuna de Peñalolén, utilizado actualmente por la ANFP, RUT N°70.081.200-6, se encuentra funcionando y siendo destinado a uso sin contar con la respectiva recepción definitiva, total o parcial", añade el segundo.
Los siguientes abordan situaciones técnicas. “Que, el artículo 145° de la LGUC es perentorio al disponer que ‘Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total, o del archivo de la declaración jurada a que se refiere el artículo 144 bis’. Por su parte, la doctrina administrativista subraya que el acto administrativo es una decisión unilateral de la Administración, dotada de presunción de legalidad y ejecutoriedad, orientada a la satisfacción del interés general mediante el afianzamiento de la autoridad para hacer cumplir la ley", explica el tercero.
“Que, la carencia de recepción definitiva implica que la edificación no ha acreditado ante la autoridad técnica competente el cumplimiento de los estándares mínimos de seguridad, estabilidad y habitabilidad exigidos por la normativa urbanística. Por consiguiente, procede declarar la inhabilidad de las instalaciones emplazadas al margen de la ley, toda vez que, jurídicamente, el inmueble resulta inhábil e inapto para albergar actividades humanas e institucionales garantizando la integridad de sus ocupantes y del entorno”, sostiene el cuarto.
El quinto habla de una prerrogativa edilicia. “Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 161° de la LGUC faculta expresamente al Alcalde para que, ordene la clausura de los inmuebles o locales que se encuentren infringiendo las disposiciones legales en la materia. La concurrencia del ejercicio de una actividad sin patente municipal, sumada a la ocupación de obras sin recepción definitiva, configura la hipótesis estricta contemplada en el ordenamiento para dictar la clausura inmediata, toda vez que, se acredita materialmente la destinación a uso, al margen de la ley", afirma.
El siguiente, alude a la naturaleza de la drástica medida. “Que, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha manifestado de manera reiterada que la adopción de la medida de clausura es una potestad imperativa frente a riesgos inminentes, y discrecional en el mérito de salvaguardar el ordenamiento urbano, radicando en el Alcalde la facultad para decretarla, tras el informe de la DOM. La medida no tiene una finalidad sancionatoria, sino de restablecimiento del orden jurídico vulnerado”, especifica.
“Que, en efecto y a mayor abundamiento, la Contraloría General de la República en Dictamen N°33.348, de 2001, precisa que ‘la expresión <podrá> que emplea el legislador en el citado artículo 161 tiene por objeto habilitar a la autoridad para disponer la clausura correspondiente si se dan las circunstancias enunciadas en esas normas. Atribuir al alcalde la facultad de dejar de aplicar la referida sanción a su discreción, importaría vulnerar el principio de juridicidad -consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y en el artículo 2° de la ley N° 18.575- de conformidad con el cual los órganos de la Administración del Estado deben someter sus actuaciones a la Constitución y a las leyes, sin que tengan más potestades que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico’. Este razonamiento se ve reiterado en el Dictamen N°51.831, de 2015″, complementa el séptimo.
“Que, en esa línea, la Contraloría General de la República, en Dictamen N°25.421 de 2016, ha confirmado que ‘… le corresponde al municipio velar por el cumplimiento de las normas sobre urbanismo y construcción (aplica criterio Dictámenes N° 34326 de 2004 y N° 3467 de 2009)’“, refuerza el octavo.
“Que, conforme se ha venido razonando y existiendo la pronunciamiento formal y técnico de la Directora de Obras Municipales, es un deber administrativo proceder con la restitución de la legalidad urbanística”, puntualiza el noveno, y último.